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martes, 15 de septiembre de 2026

"AÑO 1877: LOS ENTIERROS CATÓLICOS EN ESPAÑA, SINODALES, INSTRUCCIONES Y NORMAS".

GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, FOLCLORE, PATRIMONIOS, Y PAISAJES DE LAS PROVINCIAS DE ESPAÑA: 

"AÑO 1877: LOS ENTIERROS CATÓLICOS EN ESPAÑA, SINODALES, INSTRUCCIONES Y NORMAS". 

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B. cronista histórico).

- (En homenaje a mi tierra, a mi país, a sus gentes, a sus memorias y a su historia).

INTRODUCCIÓN:  

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL:

(Documento oficial N.º 1, fechado en el año 1877): 

- AÑO 1877: La Lealtad española, diario moderado. N.º 118. Martes 4/12/1877, página 1. "FORMALIDADES QUE HAN DE OBSERVARSE EN LOS ENTIERROS Y EXEQUIAS DE LOS DIFUNTOS": 

- D. Felipe II en Madrid, por pragmática de 20 de marzo de 1565. (Ley 2.ª tít. III, lib. I de la Novísima Recopilación.)

- En cuanto toca a los entierros, obsequias y cabos de año, mandamos que por ninguna persona, de cualquiera calidad, condición o preeminencia, aunque sea persona de título o de dignidad, no se pueda llevar en su entierro, ni poner en su sepultura al tiempo de las obsequias o cabo de año, más de doce hachas o cirios; pero esto no se entienda, en cuanto a las candelas o velas que se dan a los clérigos o frailes y niños de doctrina que van a los dichos entierros, ni en la cera que llevan las cofradías que acompañan los cuerpos de los difuntos, ni en la cera que se da, o manda dar, por los difuntos o testamentarios y herederos para el servicio de la iglesia y altares y lumbres; que en aquesto todo, ni en el vestir de los pobres, ni en otras limosnas, no entendemos hacer novedad.

- Que, por ninguna persona, excepto por las personas reales, no se pueda hacer ni haga en las iglesias túmulo, y que tan solamente se pueda poner la tumba con paño de luto u otra cubierta, y que no se puedan cubrir ni poner paños de luto en las paredes de las dichas iglesias.

- Que, en cuanto a las misas, memorias, limosnas y lo demás que toca al servicio de Dios y bien de las iglesias, se guarde y cumpla, según que los difuntos y sus testamentarios y herederos lo ordenaren y mandaren; lo cual no entendemos disminuir, sino que antes se crezca y acreciente; que lo que se gastaba en vanas demostraciones y apariencias, se gaste y distribuya en lo que es servicio de Dios, y aumento del culto divino, y bien de las ánimas de los difuntos.

- Otrosí, en cuanto toca a los lloros, llantos y otros sentimientos que por los dichos difuntos se acostumbran facer, se guarde lo que está ordenado por las leyes de nuestros reinos, so las penas en ellas contenidas.

- Y mandamos que los que fueren o vinieren contra lo contenido en esta nuestra pragmática en lo que toca a los entierros y a la cera, y otras que desuso están declaradas, cayan é incurran en pena de diez mil maravedís; la tercia parte para el denunciador, y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare, y la otra tercia parte para obras pías.

(Documento oficial N.º 2, fechado en el año 1877):  

- AÑO 1877: La Lealtad española, diario moderado. N.º 118. Martes 4/12/1877, página 1. "DECLARACIÓN SOBRE LA FORMA DE LOS ATAÚDES DE LOS DIFUNTOS Y CEREMONIAL DE SU ENTIERRO":

- D. Felipe V, en San Idefonso, por pragmática de 5 de noviembre de 1723. (Ley 3.ª, tít. III, lib. I de la Novísima Recopilación.)

- Mando que los ataúdes y caxas en que se llevaren a enterrar los difuntos no sean de telas ni colores sobresalientes de seda, sino de bayeta, paño u holandilla negra, clavazón negra pavonada y galón negro y morado, por ser sumamente impropio poner colores sobresalientes en el instrumento donde está el origen de la mayor tristeza; y solo permito que puedan ser de color y de tafetán doble y no más los ataúdes o caxas de los niños, hasta salir de la infancia, y de quienes la Iglesia celebra misas de ángeles; que no se vistan de luto las paredes de las iglesias ni los bancos de ellas, sino solamente el pavimento que ocupa la tumba o féretro y las hachas de los lados; que, según lo dispuesto por la ley precedente, solamente se pongan en el entierro doce hachas o cirios con cuatro velas sobre la tumba; y que en las casas del duelo solamente se pueda enlutar el suelo del aposento donde las viudas reciben las visitas del pésame, y poner cortinas negras, pero no se han de poder colgar de bayeta las paredes.

(Documento oficial N.º 3, fechado en el año 1877):  

- AÑO 1877: La Lealtad española, diario moderado. N.º 118. Martes 4/12/1877, página 1. "PROHIBICIÓN DE EXEQUIAS DE CUERPO PRESENTE EN LAS IGLESIAS": Por Real Orden de 18 de junio de 1867 se suspendió la celebración de exequias de cuerpo presente, y con el mismo objeto se expidió una circular a los Gobernadores de provincia en 6 de agosto del mismo año de 1867.

- Fundase esta disposición en la necesidad de adoptar un plan completo de preservación contra las epidemias en general, y especialmente contra el cólera.

- En 28 de febrero de 1868 se volvió a recomendar la Real Orden prohibiendo las exequias de cuerpo presente, exigiendo la más estrecha responsabilidad a los funcionarios que no la cumplieran o no la hicieran cumplir.

- Pueden celebrarse exequias de cuerpo presente cuando los cadáveres están embalsamados, según lo dispuesto por Real Orden de 15 de febrero de 1872, publicada en la Gaceta de 1.º de Marzo del mismo año, y en conformidad a lo informado por la Junta consultiva de Sanidad.

(Documento oficial N.º 4, fechado en el año 1877):  

- AÑO 1877: La Lealtad española, diario moderado. N.º 118. Martes 4/12/1877, página 1. "PROHIBICIÓN DE PRONUNCIAR Y LEER DISCURSOS Y VERSOS EN LOS CEMENTERIOS":

-  Por Real orden de 22 de abril de 1857 se prohíbe pronunciar y leer discursos y versos en elogio de los difuntos al tiempo de darles sepultura en los cementerios, así como todo lo que no corresponda a la severidad cristiana, o se oponga a la disciplina de la Iglesia.

(Documento oficial N.º 5, fechado en el año 1877):  

- AÑO 1877: La Lealtad española, diario moderado. N.º 118. Martes 4/12/1877, página 1. "MODO DE CONDUCIR LOS CADÁVERES AL CEMENTERIO".

- Antigua y santa costumbre es (ver 5 notas) de la Iglesia Católica que los cuerpos de los fieles difuntos se lleven a darles sepultura públicamente, con cruz, párroco, acompañamiento eclesiástico, que, con luces, preceda al féretro cantando salmos, preces y oraciones, señal de campanas y otras ceremonias eclesiásticas; y siendo este acto de tan misteriosas significaciones, utilidad de las almas de los difuntos, desengaño y ejemplo de los vivos, y como tal aprobado y mandado observar por el Ritual romano, para recurrir a los abusos que en su contravención se van introduciendo, de llevar los cuerpos de los difuntos a enterrar en coches, excusándose del acompañamiento y pompa funeral que se requiere.

- S. S. A. mandamos: que de aquí en adelante, so pena de excomunión mayor y cincuenta ducados aplicados por tercias partes, pobres de la parroquia donde sucediere, fábrica y denunciador, de ninguna manera se lleven a enterrar en coche los difuntos dentro de los lugares, y que se hagan dichos entierros con la cruz de la parroquia y forma arriba referida, y los curas y sus tenientes no los reciban ni entierren llevándolos de otra manera, so la dicha pena; y encargamos a nuestros jueces y ministros lo hagan así ejecutar y cumplir, procediendo contra los trasgresores severamente.

- Otrosí: Porque somos informados que algunas personas llevan a enterrar los niños bautizados, menores de siete años, secretamente a las iglesias en que, además de la contravención a las costumbres y ritos de la Iglesia Católica, se pueden seguir otros gravísimos inconvenientes, mandamos que los dichos niños se lleven a enterrar públicamente con la cruz de la parroquia y demás solemnidades necesarias, y no de secreto, pena de excomunión mayor, y otras penas con que serán castigados a nuestro arbitrio, así los que los llevaren, como los que los recibieren.

- Notas: (1).= Bened. XIV, Constit. Detestabilem,; (2).= S. Alf a Lig., Op. mor., lib. VI, tr. 3, número 364, et seq.= Gary: De Duch., núm. 388.= Ferrar., verb. Ecclesia, núm 53, etc.; (3).= Vide Ferrar., verb. Ecclesia, núm. 54 et 55.; (4) Gury et alii.; (5).= Constitución 3.º, tit. VII, lib. III.

(Documento oficial N.º 6, fechado en el año 1877):  

- AÑO 1877: La Lealtad española, diario moderado. N.º 118. Martes 4/12/1877, página 1. IDEA GENERAL DE LOS CEMENTERIOS”:

- IV. No tienen derecho a ser enterrados en nuestros cementerios (católicos):

- Los judíos, los gentiles, los infieles negativos, y los niños que mueren antes de haber recibido el Bautismo.

- Son excluidos de la sepultura eclesiástica y privados de ella por los sagrados cánones, en castigo de sus delitos, los apóstatas, cismáticos, herejes, nominatim entredichos, excomulgados notorios, excomulgados vitandos, los suicidas, los que mueren en desafío o duelo, o a consecuencia de heridas en él recibidas, aunque dieren antes de morir señales ciertas de penitencia, y fueren absueltos de los pecados y censuras, sin que en ello puedan los Obispos dispensar; los que mueren en juegos peligrosos, o sin haber cumplido con el precepto pascual, y como tales han sido inscritos en las tablillas o públicamente denunciados, los públicos usureros, los ladrones y asesinos muertos en el acto de cometer el delito, los que roban a las iglesias y mueren sin restituir, los públicos pecadores, y los que mueren en la impenitencia final.

- V. Quedan violados los cementerios “per homicidium, effusionem humani sanguinis, aut seminis, et sepulturam infidelis, vel excommunicati vitandi”: con tal de que estos hechos sean públicos, y los tres primeros consumados con grave culpa.

- En cuanto a los niños, hijos de padres cristianos que mueren antes de recibir el Bautismo, no pueden ser enterrados en el cementerio; pero si lo fueren, no deberá éste considerarse violado, en opinión de graves teólogos y canonistas.

- Fuera de estos casos, no quedará profanado el cementerio si en él fueren enterrados los cadáveres de los demás en el número anterior mencionados; pero si la autoridad local lo mandara, deberá protestar respetuosamente al párroco, abstenerse de cooperar a la sepultura, no permitiendo se doblen las campanas, asista el clero con la cruz parroquial al entierro, y se practique acto alguno religioso.

- VI. Una vez bendecido el cementerio, no puede ser secularizado. Si fuere violado, quedará entre dicho hasta su reconciliación, que podrá hacerla un simple sacerdote con licencia del Prelado, en la forma prescrita en el Ritual, previa exhumación y extracción del cadáver que hubiese dado causa a dicha violación.

ADDENDA, ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN EMILIO PRADES):

BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFÍA Y FUENTES DOCUMENTALES:

ARCHIVO FOTO-IMAGEN: 

Imágenes cedidas por J. E. Prades Bel.  

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